DECRETO N° 1446
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, percibirá durante el Ejercicio Fiscal del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2010, los ingresos por concepto de impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones y Aportaciones Federales y Estatales que se establezcan en la presente Ley de Ingresos, se causarán y recaudarán conforme lo señalen las disposiciones que la misma contenga y lo no previsto, por las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y por el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 2.- La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente serán de la competencia de la Tesorería Municipal, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales autorizadas para ello por el H. Ayuntamiento o a petición de la propia Tesorería. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que se establecen en esta Ley, se concentrarán en la Tesorería Municipal, deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Municipal.
ARTÍCULO 3.- Las personas domiciliadas en el Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, o fuera de él que posean bienes o celebren actos que surtan efectos dentro del mismo; están obligadas a contribuir al gasto público, por aquellos que disponga la presente Ley que deban causar un ingreso para el erario Municipal.
ARTÍCULO 4.- Cuando el pago de cualquier concepto de ingresos, se refiera a este salario mínimo deberá considerarse como base el último salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, para la zona económica en donde se comprenda al Municipio al momento de que el contribuyente realice algún pago. En el caso de contribuyentes que realicen pagos extemporáneos que estén referidos a salario mínimo se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que cumplan con la obligación fiscal.
ARTÍCULO 5.- Para la validez de las contribuciones que realicen las personas tanto físicas como morales, deberán ingresar éstas a la Tesorería Municipal, además de que el contribuyente deberá recibir un recibo oficial de ingresos debidamente requisitado por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 6.- Sólo el Ayuntamiento en sesión de Cabildo, tendrá la facultad de reducir en forma parcial las contribuciones establecidas en la presente Ley, a personas físicas o morales que le soliciten y que justifiquen plenamente las causas para ello, emitiéndose en todo caso dictamen, haciéndolo llegar a la Tesorería Municipal oportunamente.
ARTÍCULO 7.- Los ingresos a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, son los siguientes:
CONCEPTO |
IMPORTE ANUAL |
IMPUESTOS
Impuesto Predial Sobre Traslado de Dominio Rifas, sorteos, loterías y concursos Diversiones y espectáculos públicos
Sobre fraccionamiento y fusión de bienes
DERECHOS
Alumbrado Público (D.A.P) Recolección de basura Mercados Panteones Certificaciones, constancias y legalizaciones Licencias y permisos de construcción Agua potable y servicio de drenaje Sanitarios públicos Por inscripción al padrón Municipal y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios Por expedición de licencias para la enajenación de bebidas alcohólicas. Permisos para Anuncios y Publicidad Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar Registro y renovación en el padrón de contratista de obra pública
PRODUCTOS
Arrendamiento de edificios Ocupación de la vía pública Arrendamiento de maquinaria y equipo Productos Financieros APROVECHAMIENTOS
Multas por faltas administrativas Recargos Donativos y cooperaciones PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
Fondo Municipal de Participaciones Fondo de Fomento Municipal Fondo Municipal de Compensación
Fondo Municipal Sobre el Impuesto
a la venta final de Gasolina y diesel
APORTACIONES FEDERALES
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FONDO III) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FONDO IV) INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Empréstitos
Convenios Federales
Programas Federales
Programas Estatales |
$ 3,910,000.00
2,550,000.00
660,000.00
100,000.00
300,000.00
300,000.00
$ 6,174,133.00
1,575,000.00
220,000.00
856,000.00
46,220.00
157,046.00
210,000.00
1,100,000.00
389,865.00
1,010,000.00
420,000.00
150,000.00
40,000.00
1.00
1.00
$ 925,000.00
50,000.00
525,000.00
300,000.00
50,000.00
$ 830,000.00
315,000.00
15,000.00
500,000.00
$ 19,708,377.00
11,220,952.00
6,981,300.00
872,797.00
633,328.00 $ 36,821,606.20
23,414,215.00 13,407,391.20
$10,000,003.00
1.00
1.00
1.00
10,000,000.00 |
TOTAL DE INGRESO ANUAL |
$78,369,119.20 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 10.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto Predial se causará en los términos del Título Segundo, Capítulo primero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 12.- Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Notarios Públicos no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la constancia de no adeudo respecto al impuesto predial. Los titulares de las dependencias municipales otorgaran constancias, licencias y permisos previo acreditamiento del cumplimiento del pago de este impuesto.
ARTÍCULO 13.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 120.00, en caso de predios urbanos y de $ 60.00 para los predios rústicos.
ARTÍCULO 14.- La cuota de este impuesto se causará anualmente, liquidándose dentro del primer y segundo mes siguiente al acuse de las boletas prediales por parte de la Tesorería Municipal. Los contribuyentes que paguen este impuesto en el lapso de este periodo, recibirán un 15 % de descuento, en el siguiente mes el 10 % y en el Cuarto el 5 % y después de este periodo hasta el sexto mes se cobrara el importe normal y posteriormente el impuesto más recargos. Tratándose de personas jubiladas, pensionadas y discapacitadas, se les hará un 50 % de descuento, siempre y cuando sean propietarios y habiten físicamente la propiedad objeto del impuesto.
ARTÍCULO 15.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro en vigencia.
ARTÍCULO 16.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles no hayan sido actualizados de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción en vigor, cubrirán el impuesto predial por periodos bimestrales o anualmente a la tasa que determine la Ley de Catastro del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 17.- El impuesto sobre traslación de dominio se causará en los términos del Título Segundo, capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 18.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles ubicados en el territorio del municipio. En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capitulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 19.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consisten en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio. El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquiriente.
ARTÍCULO 20.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo fiscal practicado por Catastro del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 21.- El impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones de bienes inmuebles se causara y pagará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el acto generador.
ARTÍCULO 23.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que haga el Municipio para formar parte del dominio público. Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones que realicen las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de la materia, siempre y cuando la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su constitución.
ARTÍCULO 24.- Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio no harán inscripción o anotación alguna de escrituras, actos o contratos sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre traslación de dominio.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 25.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración publica federal.
ARTÍCULO 26.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 27.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 28.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 29.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, enteraran a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enteraran a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentaran a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 30.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversiones y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva. Los bailes populares, competencias y eventos deportivos de cualquier género, funciones de teatro, circo, cine y toda prestación con fines de esparcimiento. Estos incisos son enunciativos más no limitativos.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los efectuados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiestas o bailes, centros nocturnos y discotecas o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados, siempre y cuando no se cobre cantidad alguna por ingresar al establecimiento a presenciar el espectáculo y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado. Se entiende por aparatos mecánicos las maquinas de juego que para su uso utilicen monedas o fichas.
ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
De igual forma que ostenten la propiedad, posesión o bien realicen la explotación de juegos con espectáculos públicos o tengan aparatos mecánicos de juego.
ARTÍCULO 32.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos y el número de maquinas de juego que se utilicen.
ARTÍCULO 33.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermes y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 34.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I.- Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II.- Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se entregará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 35.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Presidencia Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Presidencia Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II.- Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la Presidencia Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Presidencia Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 36.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 37.- Las personas que deban pagar sobre el valor de los boletos vendidos o entrada global, están obligados a presentar oportunamente en la Tesorería Municipal, el boletaje numerado para que se tome razón y sea autorizado así mismo, en los casos en que los contribuyentes usen sistemas mecánicos para la venta o control de dichos boletos deben permitir la inspección de las máquinas a los inspectores nombrados por la Tesorería Municipal.
La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo especificándose el número de funciones en que se llevará a cabo la intervención y sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
El contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designará persona que le represente, y en caso de no hacerlo el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre levantándose acta circunstanciada en la que se asentarán hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar visitado, en su ausencia o negativa, se nombrarán por el interventor o interventores mencionados.
El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor, quien expedirá el recibo oficial.
En caso de que no se cubra el impuesto que se haya determinado en término del inciso anterior el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
En caso de obstaculizar la actividad del interventor, los contribuyentes se harán acreedores a las medidas de apremio que prevé el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca. Son responsables solidarios del impuesto a que se refiere éste capítulo, los propietarios de los inmuebles donde se realicen los espectáculos.
ARTÍCULO 38.- Tratándose de juegos permitidos, el sujeto del impuesto deberá presentar en la Tesorería Municipal, a más tardar dentro de las 24 horas anteriores a la realización del evento, los talonarios de los boletos circulados para llevar a cabo la determinación del impuesto a su cargo, mismo que deberá ser cubierto en el momento de la determinación.
ARTÍCULO 39.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO QUINTO
IMPUESTO SOBRE APARATOS MECÁNICOS, ELECTRICOS, ELECTRONICOS O ELECTROMECANICOS
ARTÍCULO 40.- Tratándose de la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de dichos aparatos, respondiendo solidariamente del pago del impuesto, los propietarios de los establecimientos donde se ubiquen los mismos.
ARTÍCULO 41.- Este impuesto se determinará y liquidará anualmente, de conformidad con lo siguiente:
CONCEPTO |
INICIO Por unidad |
CONTINUACIÓN Por unidad |
Maquina sencilla de pie. Maquina de video juego con un solo monitor para dos jugadores y simulador. Maquina de videojuego con dos monitores y simulador. Mesa de fútbol. Mesa de billar. |
$ 300.00
$ 350.00
$ 400.00
$ 150.00
$ 200.00 |
$ 250.00
$ 300.00
$ 350.00
$ 100.00
$ 150.00
|
ARTÍCULO 42.- Este impuesto deberá ser entregado en la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año y tratándose de maquinas de nuevo funcionamiento dentro de los treinta días siguientes de haberse iniciado la explotación.
CAPÍTULO SEXTO
IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO, SUBDIVISION Y FUSION DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 43.- El impuesto sobre Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles, se causará en los términos del Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
La zonificación que se presenta en este capítulo se basa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115 fracción V, la Ley de planeación capítulo I artículo 1, Ley General de Asentamientos Humanos capítulo I artículo 1, 3, 4, capítulo II 6, 7, 8, 15 y 18 y la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca titulo primero capitulo único artículo 1.
ARTÍCULO 44.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen a cualquier tipo de predios aunque no formen parte de ningún tipo de fraccionamiento.
ARTÍCULO 45.- Son sujetos de este impuesto, las personas física o moral que realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 46.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie total del predio y el impuesto se calculará por metro cuadrado, atendiendo al tipo de zonificación de usos y destinos del suelo que establezca la carta urbana del municipio de la Heroica Cd. de Tlaxiaco.
ARTÍCULO 47.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie segregada o fusionada según el tipo de fraccionamiento en salario mínimo general diario vigente de la zona “C” que emite la Secretaria del Trabajo y Previsión Social y de conformidad con la siguiente tarifa:
Impuesto sobre fraccionamiento, subdivisión y fusión de bienes inmuebles: |
Unidad de manejo territorial |
Cuota por m2. |
Habitacional residencial |
0.15 s.m.g. |
Habitacional tipo medio |
0.07 s.m.g. |
Habitacional popular |
0.05 s.m.g. |
Habitacional interés social |
0.06 s.m.g. |
Habitacional campestre |
0.07 s.m.g. |
Granja |
0.07 s.m.g. |
Industrial |
0.07 s.m.g. |
s.m.g. (salario mínimo general)
ARTÍCULO 48.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal después de haber realizado el trabajo de campo y de gabinete con previa autorización expedida por el H. Ayuntamiento. En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización, estará obligado al pago de este impuesto quien fraccione y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con éste la realización de las obras, así como quien hubiere adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 49.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Ayuntamiento otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
ARTÍCULO 50.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Ayuntamiento, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio. Para la compostura o implementación de luminarias del mismo, el municipio aportara únicamente el 50% y la parte restante los solicitantes.
ARTÍCULO 51.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo de energía eléctrica, que los propietarios y poseedores de predios cubran a la Comisión Federal de Electricidad, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, lA, 1B, IC; 02, 03, y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.
ARTÍCULO 52.- El cobro de este derecho lo realizará la Comisión Federal de Electricidad, la cual hará el cobro correspondiente, consignando el cargo en los recibos o facturas que expida por el consumo de energía eléctrica. Para que la Comisión Federal de Electricidad pueda hacer este cobro de este derecho, deberá suscribir convenio con el Ayuntamiento, en el cual se establecerán las condiciones para su realización.
ARTÍCULO 53.- La Comisión Federal de Electricidad deberá enterar las cantidades cobradas por este derecho a la Tesorería Municipal en el plazo establecido en el convenio.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECOLECCION DE BASURA
ARTÍCULO 54.- Este derecho se pagará en los términos que se establecen en el Título Tercero, capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 55.- Es objeto de este derecho el servicio de recolección de la basura de domicilios particulares y otros lugares de uso común, con el fin de que el Ayuntamiento le de cumplimiento a la política de saneamiento ambiental de la comunidad. Así como el permiso para depositar basura en el predio Municipal asignado para tal fin.
ARTÍCULO 56.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de casas habitación o poseedores de predios ubicados en el área territorial del municipio y deban recibir el servicio de recolección de basura o de limpia de sus predios. Son también sujetos aquellas personas que soliciten y tiren su basura en el predio municipal asignado para tal fin.
ARTÍCULO 57.- Servirá de base para el cálculo del derecho de recolección de basura el volumen de la misma que se recoja de cada domicilio particular o de algún predio. Y el volumen de basura que se tire en el basurero municipal.
ARTÍCULO 58.- El pago de este derecho se efectuará al momento de recibir el servicio de recolección de la basura en el domicilio particular y cuando se tire directamente en el basurero municipal. Sólo se considerará gratuito el servicio de recolección en las escuelas públicas y en los templos religiosos.
ARTÍCULO 59.- El pago de este derecho se efectuará cada vez que se recolecte la basura en calles o en el centro de acopio de acuerdo a las siguientes cuotas:
Concepto |
Cuota |
I.- RECOLECCION DE BASURA EN AREA COMERCIAL
Restaurantes
1 kg a 5 kg
6 kg a 20 kg
21 kg en adelante
Tiendas Comerciales
1 kg a 10 kg
11 kg a 30 kg
31 kg en adelante
A las agencias de policia
II.- Recolección de basura en empresas distribuidoras de productos diversos.
1 kg a 250 kg
251 kg a 500 kg
501 kg en adelante
III.- Recolección de basura en casa Habitación
1 kg a 5 kg
6 kg a 10 kg
11 kg a 15 kg
16 kg a 30 kg
IV.- Utilización del centro de acopio
1 kg a 5 kg
6 kg a 10 kg
11 kg a 15 kg
16 kg a 30 kg
Camionetas tipo pick-up
Camiones tipo volteo en adelante
V.- Descarga de vaciado de fosas (se cobrara por litro)
|
$30.00
$60.00
$120.00
$20.00
$40.00
$100.00
$100.00
$1,000.00
$1,500.00
$3,000.00 $10.00
$15.00
$20.00
$30.00
$10.00
$15.00
$20.00
$30.00
$200.00
$1,000.00
$ 1.00
|
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 60.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o semifijos.
Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 61.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados, ya sea de forma periódica o los días de tianguis. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 62.- El derecho por servicio de mercado se pagará conforme a las siguientes bases:
Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
ARTÍCULO 63.- Para el caso de las contribuciones de concesión, traspaso y sucesión, se deberá entender de la siguiente manera:
Concesión.- Cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.
Traspaso.- Cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos; y
Sucesión.- Cuando se otorguen los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostente los derechos.
ARTÍCULO 64.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a lo siguiente:
CONCEPTO |
CUOTA |
Puestos fijos en mercados construidos |
$10.00 diarios |
Puestos semifijos en mercados construidos |
$10.00 diarios |
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos |
$10.00 diarios |
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos |
$10.00 diarios |
Casetas o puestos ubicados en la vía publica |
$10.00 diarios |
Vendedores ambulantes producto regional detallista |
$10.00 diarios |
Vendedores ambulantes producto agrícola Mayorista |
$10.00 metro cuadrado diarios
|
Vendedor ambulante productos industrializados |
$20.00 metro cuadrado diarios |
Concesión |
$5,000.00 por caseta o puesto |
Traspaso |
$7,000.00 por caseta o puesto |
Sucesión |
$4,000.00 por caseta o puesto |
En eventos especiales o en festividades |
$100.00 metro cuadrado por evento (cuota mínima) |
El pago por el ejercicio del comercio en los mercados se realiza por comerciantes de carácter permanente, temporal o tianguista, para ello se indica en el siguiente cuadro de acuerdo al giro el importe a pagar anualmente, por concepto de registro en el padrón de comerciantes del municipio, ocupando únicamente el espacio asignado.
Para ello describimos los siguientes conceptos:
COMERCIANTE PERMANENTE.- Es la persona que ejerce el comercio en lugar fijo establecida en los mercados y centrales de abasto o en aquellos lugares que determinen las autoridades municipales por tiempo indeterminado, como son los locatarios y los bodegueros.
COMERCIANTE TEMPORAL.- Es aquel que habiendo obtenido la autorización correspondiente ejerce el comercio en un lugar fijo dentro de los mercados o centrales de abasto por un tiempo determinado, que no excede de un mes.
TIANGUISTA.- Es aquel comerciante que está autorizado para efectuar el comercio en los lugares, días y horarios destinados para el tianguis que se ubican en áreas destinadas para tal fin.
En los conceptos de cobro especificados por metro lineal, se pagará de manera anual por lugar especifico de acuerdo al padrón municipal de mercados, considerándose por un día de venta a la semana en el mismo lugar; con objeto de regular el comercio ambulante se incrementara el costo de $ 50.00 por día adicional al concepto a que se refiera siempre y cuando sea autorizado por el H. Ayuntamiento, considerándose su pago al ejercicio fiscal que corresponda. Se requerirá el pago de otra licencia por separado por cada lugar diferente y por cambio de giro, en donde tendrá que solicitar una nueva inscripción al padrón municipal.
A los giros comerciales del comercio ambulante que no estén contemplados en el presente tabulador, causarán los derechos de acuerdo a como se consideren similares a cualquiera de los enlistados o de acuerdo al tabulador que con posterioridad expida y autorice el H. Ayuntamiento.
El presente capitulo se fundamenta en el bando de policía y gobierno en sus artículos 105, 106, 108 y 112.
CONCEPTO |
CUOTA |
Palmeadoras |
$ 100.00 anual |
Queseras productoras |
$ 150.00 anual |
Queseras revendedoras |
$ 250.00 anual |
LOCATARIOS DEL MERCADO BENITO JUAREZ: |
|
Tablajeros |
$ 500.00 anual |
Panaderos y cemitas |
$ 200.00 anual |
Fondas |
$ 300.00 anual |
Abarrotes y varios |
$ 200.00 anual |
Loza |
$ 150.00 anual |
Jugos y tortas |
$ 250.00 anual |
Gelatinas y aguas frescas |
$ 150.00 anual |
PUESTOS AMBULANTES EN CALLES, PASILLOS Y EXPLANADAS: |
Taqueros |
$ 1,000.00 anual |
Hamburguesas |
$ 800.00 anual |
Antojitos regionales |
$ 500.00 anual |
Postres y frituras |
$ 450.00 anual |
Ponches |
$ 350.00 anual |
Jugos y licuados |
$ 350.00 anual |
Cocteles de frutas y derivados |
$ 300.00 anual |
Ropa |
$ 100.00 por metro lineal. |
Frutas y verduras de producción regional y plantas medicinales |
$ 150.00 anual
|
Calzado |
$ 100.00 por metro lineal. |
Productos industrializados y ferretería |
$ 100.00 por metro lineal. |
Carnitas y tacos |
$ 150.00 por metro lineal. |
Papelería, libros, revistas y material didáctico |
$ 100.00 por metro lineal. |
Mercería |
$ 100.00 por metro lineal. |
Ferretería |
$ 100.00 por metro lineal. |
Flores y arreglos florales |
$ 150.00 por metro lineal. |
Confitería y dulcería |
$ 500.00 anual |
Dulces regionales |
$ 400.00 anual |
Artesanía regional de palma |
$ 100.00 anual |
Artesanía regional ropa típica |
$ 500.00 anual |
Comida en general y barbacoa |
$ 600.00 anual |
Comida pescados y mariscos |
$ 800.00 anual |
Aguas frescas y raspados |
$ 300.00 anual |
Papas y frituras |
$ 400.00 anual |
Gelatinas y yogurt |
$ 250.00 anual |
Semillas cocidas |
$ 200.00 anual |
Granos y semillas |
$ 250.00 anual |
Abarrotes y chiles |
$ 800.00 anual |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 65.- Este derecho se cobrará en los términos del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 66.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el municipio.
ARTÍCULO 67.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 68.- Por concepto de derechos de panteones se cobrarán las siguientes cuotas:
Concepto |
Cuota |
Servicios de inhumación
Servicios de exhumación
Construcción de lápidas
Construcción de capillas, (según tamaño)
Refrendo de capillas
Construcción de Jardineras
Construcción de barandales
Construcción de sepulcros de mármol
Autorización para construcción de mausoleos (sepulcros que se construyen)
Autorización de remodelación de mausoleos (sepulcros) o capillas
Uso del anfiteatro para necropsias
Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes, ampliaciones de fosas
Perpetuidad |
$ 500.00
$ 700.00
$ 750.00
$ 1,000.00 m2
$ 1,200.00
$ 700.00
$ 700.00
$ 1,500.00
$ 6,000.00 $ 1,500.00 $ 600.00
$ 400.00 $ 200.00 |
ARTÍCULO 69.- Los pagos de los derechos por los servicios en el panteón municipal se harán directamente en la Tesorería Municipal, antes de la ejecución del servicio solicitado. El Presidente Municipal estará facultado para condonar o reducir el pago del servicio de inhumación y exhumación atendiendo a la condición de bajos recursos económicos del solicitante, acreditando su situación económica del solicitante con una inspección física de su domicilio y documentación comprobatoria.
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 70.- Los derechos por concepto de certificaciones, constancias y legalizaciones se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título III, Capítulo VII, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 71.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por el Ayuntamiento por concepto de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de actas de nacimiento, actas de defunción, certificados de residencia, de origen, de dependencia económica y demás constancias que las disposiciones legales definan a cargo del Ayuntamiento.
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 700.00 c/u
$ 900.00 c/u $ 300.00 c/u $1,000.00 c/u $ 150.00 c/u
$ 100.00
$ 100.00 c/u
$ 300.00
$ 50.00
$ 50.00
$ 50.00
$ 150.00
$ 50.00
$ 50.00
$ 100.00
$ 50.00
$ 150.00
$ 50.00
$ 50.00
$ 100.00
$ 250.00
$ 50.00
$ 50.00
$ 100.00
|
ARTÍCULO 72.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten las actas, copias y certificaciones a que se refiere el anterior.
ARTÍCULO 73.- Las cuotas de los derechos por concepto de actas, certificaciones, constancias y legalizaciones se pagarán a razón del Artículo 71. Los documentos del archivo municipal previamente autorizados por el H. Ayuntamiento se pagarán a razón del Art. 71. Las cuotas a que se refieren los conceptos anteriores podrán disminuirse hasta en un 50 %, en razón de la situación económica del solicitante (no contar con un ingreso fijo, ser jubilado o pensionado, sin familiares, persona discapacitada, etc).
ARTÍCULO 74.- Están exentos del pago de estos derechos: las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales, del Estado o del Municipio. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos y las que el Presidente Municipal considere que sean para personas de escasos recursos económicos o se requieran para algún acto especial.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCION
ARTÍCULO 75.- Estos derechos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título III, Capítulo IX de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 76.- Son objeto de estos derechos:
Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, ruptura de banquetas, remodelación de fachadas y de bardas.
La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
Los servicios de asignación de número oficial para los predios o casas que se encuentran sobre la vía pública.
Apeos y deslindes, alineamientos, permisos de subdivisión de predios, entronque de drenaje y fusión de bienes.
ARTÍCULO 77.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 78.- La base para el pago de estos derechos será:
En relación a lo establecido en la fracción I del artículo 76, se determinará por metro cuadrado y metro lineal de acuerdo a la característica de la obra.
En relación a lo establecido en la fracción IV del artículo 76, se determinará por los metros de superficie vendible.
ARTÍCULO 79.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos.
La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de zonificación de usos y destinos del suelo que establezca la carta urbana del municipio de la Heroica Cd. de Tlaxiaco.
ARTÍCULO 80.- Sólo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y el Municipio, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
ARTÍCULO 81.- Las cuotas para el derecho de licencias y permisos de construcción serán de la siguiente manera:
Licencias y permisos de construcción |
Licencias de Construcción por metro cuadrado |
Unidad de Manejo Territorial |
Uso Habitacional |
Uso Comercial |
Uso: Equipamientos y Servicios |
Zona Centro Histórico. |
0.17 s.m.g. |
0.20 s.m.g. |
0.24 s.m.g. |
Zona Urbana – Transición. |
0.13 s.m.g. |
0.16 s.m.g. |
0.20 s.m.g. |
Zona Sur y Suroriente. |
0.15 s.m.g. |
0.24 s.m.g. |
0.17 s.m.g. |
Zona Norponiente y Surponiente. |
0.24 s.m.g. |
0.16 s.m.g. |
0.17 s.m.g. |
Renovación de Licencias de Construcción por concepto |
Unidad de Manejo Territorial |
Uso Habitacional |
Uso Comercial |
Uso: Equipamientos y Servicios |
Zona Centro Histórico. |
2.88 s.m.g. |
3.84 s.m.g. |
5.77 s.m.g. |
Zona Urbana – Transición. |
2.88 s.m.g. |
3.36 s.m.g. |
3.84 s.m.g. |
Zona Sur y Suroriente. |
2.88 s.m.g. |
3.36 s.m.g. |
3.84 s.m.g. |
Zona Norponiente y Surponiente. |
2.88 s.m.g. |
3.36 s.m.g. |
3.84 s.m.g. |
Constancias de Uso de Suelo, Alineamiento y Número Oficial por concepto |
Unidad de Manejo Territorial |
Uso Habitacional |
Uso Comercial |
Uso: Equipamientos y Servicios |
Zona Centro Histórico. |
5.77 s.m.g |
6.73 s.m.g |
9.62 s.m.g |
Zona Urbana – Transición. |
3.84 s.m.g |
4.81 s.m.g |
5.77 s.m.g |
Zona Sur y Suroriente. |
3.84 s.m.g |
5.77 s.m.g |
7.70 s.m.g |
Zona Norponiente y Surponiente. |
6.73 s.m.g |
4.81 s.m.g |
3.84 s.m.g |
Ruptura de banqueta, guarniciones y pavimentos por concepto |
Unidad de Manejo Territorial |
Uso Habitacional |
Uso Comercial |
Uso: Equipamientos y Servicios |
Zona Centro Histórico. |
5.77 s.m.g |
6.73 s.m.g |
9.62 s.m.g |
Zona Urbana – Transición. |
3.84 s.m.g |
4.81 s.m.g |
5.77 s.m.g |
Zona Sur y Suroriente. |
1.92 s.m.g |
1.92 s.m.g |
1.92 s.m.g |
Zona Norponiente y Surponiente. |
1.92 s.m.g |
1.92 s.m.g |
1.92 s.m.g |
Costos generales por concepto |
Formatos para tramite. |
$ 10.00 |
||
CAPÍTULO SÉPTIMO
AGUA POTABLE Y SERVICIO DE DRENAJE
ARTÍCULO 82.- Los derechos por concepto de agua potable, alcantarillado y drenaje sanitario, se causarán, determinarán y pagarán en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 83.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de agua potable por parte del Ayuntamiento y/o del Organismo Operador que se construya para este fin, así como también el servicio de alcantarillado y drenaje para el saneamiento de aguas residuales a los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 84.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten o utilicen el servicio de agua potable, la red de alcantarillado y del drenaje sanitario.
ARTÍCULO 85.- Los titulares de las dependencias municipales otorgarán constancias, licencias o permisos, previo acreditamiento del buen cumplimiento de pago de este derecho.
ARTÍCULO 86.- El pago de estos derechos se hará en la Tesorería municipal y/o el Organismo Operador que se constituya para tal fin, a más tardar dentro de los cinco primeros días siguientes al mes en que se preste el servicio, conforme a la siguiente:
TARIFAS DE CUOTA FIJA |
CUOTA |
Servicio domestico |
$ 30.00 mensual |
Servicio comercial |
$ 50.00 mensual |
Servicio industrial |
$ 60.00 mensual |
TARIFAS DE CONSUMO MEDIDO |
|
Si el medidor no marca; hasta su cambio de medidor pagará cuota fija conforme al tipo de servicio que tenga: |
|
Servicio doméstico y consume de 0 a 10 m3 al mes pagará: |
$ 3.50 m3
|
Servicio doméstico y consume de 11 a 15 m3 |
$ 3.50 m3 adicional |
Servicio doméstico y consume 16 m3. pasa a tarifa comercial |
$ 4.00 m3 adicional
|
Servicio comercial y consume de 0 a 10 m3 |
$ 5.00 m3 |
Servicio comercial y consume de 11 a 20 m3 |
$ 5.00 m3 adicional |
Servicio comercial y consume 21 a 30 m3 |
$ 6.00 m3 adicional |
Servicio comercial y consume 31 m3 pasa a tarifa industrial |
$ 6.00 m3 adicional
|
Servicio industrial y consume de 0 a 10 m3 |
$ 6.00 m3 |
Servicio industrial y consume de 11 a 20 m3 |
$ 6.00 m3 adicional |
Servicio industrial y consume de 21 a 30 m3 |
$ 7.00 m3 adicional |
Servicio industrial y consume de 31 m3 pasa a tarifa siguiente: |
$ 7.00 m3
|
Consumo de 31 a 50 m3 |
$ 8.00 m3 |
Consumo de 51 a 75 m3 |
$ 9.00 m3 |
Consumo de 76 a 100 m3 |
$ 10.00 m3 |
Consumo de 100 m3 en adelante |
$ 11.00 m3 |
Por contrato de toma nueva, incluye medidor (sin accesorios de conexión) |
$ 6,660.00
|
Por cambio de nombre |
$ 500.00 |
Por cambio de domicilio, reinstalación y línea |
$ 500.00 |
Por conexión a la red del drenaje sanitario |
$ 2,000.00 |
Por utilización de la red de drenaje sanitario (pago mensual) |
$ 25.00
|
Reposición de contrato y constancias |
$ 100.00 |
CAPÍTULO OCTAVO
SANITARIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 87.- Es objeto de este derecho el uso de los sanitarios públicos propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 88.- Son sujetos de este derecho las personas que para satisfacer una necesidad corporal utilicen los servicios sanitarios públicos municipales.
ARTÍCULO 89.- La base sobre la que se pagará este derecho es por cada vez que se haga uso de este servicio y la tarifa general será de $ 3.00 por persona.
Para lo cual el cobrador tendrá la obligación de extender el recibo de cobro correspondiente.
CAPÍTULO NOVENO
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 90.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro de los dos meses siguientes a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 91.- Todas las personas mencionadas en el anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:
Original y Copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del Alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Copia de la Licencia Sanitaria (cuando sea necesaria)
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.
Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 92.- Las inscripciones a que se refiere el anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada en el H. Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada (cuando sea necesaria)
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 93.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo será de acuerdo al siguiente tabulador:
ACTIVIDAD COMERCIAL |
|
Abarrotes mayoristas o distribuidores |
$ 7,000.00 |
$ 7,000.00 |
Abarrotes varios |
1,500.00 |
1,000.00 |
Agencia de automóviles |
15,000.00 |
10,000.00 |
Sub-agencia de automóviles |
10,000.00 |
7,000.00 |
Aserraderos |
50,000.00 |
30,000.00 |
Balconería |
1,500.00 |
1,000.00 |
Bancos |
50,000.00 |
30,000.00 |
Baños públicos (sanitarios) |
800.00 |
600.00 |
Baños públicos con regadera |
2,000.00 |
1,500.00 |
Bodegas de cervezas directas mayoreo |
100,000.00 |
100,000.00 |
Bodegas de refrescos directos al mayoreo |
100,000.00 |
100,000.00 |
Bodegas de refrescos distribuidores |
5,000.00 |
5,000.00 |
Bonetería |
300.00 |
200.00 |
Boutique |
1,500.00 |
1,000.00 |
Cafeterías |
1,500.00 |
1,000.00 |
Carnicerías |
2,000.00 |
1,500.00 |
Carpinterías |
1,500.00 |
1,000.00 |
Carrocerías (venta y reparación) |
5,000.00 |
4,000.00 |
Casa de cambio y envío de recursos monetarios |
10,000.00 |
8,000.00 |
Casas de empeño |
15,000.00 |
10,000.00 |
Casetas telefónicas |
2,500.00 |
2,000.00 |
Centro comercial (abarrotes, dulces, etc.) |
5,000.00 |
5,000.00 |
Centro esotérico |
15,000.00 |
10,000.00 |
Centros recreativos |
2,500.00 |
2,000.00 |
Clínicas de belleza |
2,000.00 |
1,500.00 |
Clínicas particulares |
10,000.00 |
10,000.00 |
Colchas y cobertores |
2,000.00 |
1,500.00 |
Comedores |
1,000.00 |
700.00 |
Compra-venta de material eléctrico y accesorios chica |
500.00 |
300.00 |
Compra-venta de material eléctrico y accesorios grande |
2,000.00 |
1,500.00 |
Construcción de lapidas |
1,500.00 |
1,000.00 |
Constructoras |
10,000.00 |
8,000.00 |
Consultorio médico |
5,000.00 |
4,500.00 |
Cristalería y peltre |
2,000.00 |
1,500.00 |
Deposito de refrescos |
5,000.00 |
4,500.00 |
Despachos jurídicos o contables |
2,500.00 |
2,000.00 |
Distribuidores de gas |
15,000.00 |
10,000.00 |
Distribuidores locales de ropa |
3,000.00 |
2,500.00 |
Distribuidores al mayoreo y medio mayoreo, tiendas departamentales, venta de ropa y varios (empresa nacional, transnacional) |
60,000.00 |
50,000.00 |
Dulcería chica |
1,000.00 |
700.00 |
Dulcería mediana |
1,500.00 |
1,300.00 |
Dulcería grande |
2,000.00 |
1,700.00 |
Electrodomésticos y línea blanca (nacional y transnacional) |
22,000.00 |
20,000.00 |
Escritorios públicos |
500.00 |
300.00 |
Estacionamientos |
500.00 |
300.00 |
Estaciones de radio comercial |
20,000.00 |
15,000.00 |
Estética mediana |
800.00 |
600.00 |
Estéticas chicas |
500.00 |
300.00 |
Expendio de huevo |
1,500.00 |
1,200.00 |
Fabrica de velas y veladoras |
2,000.00 |
1,500.00 |
Farmacia chica |
1,000.00 |
600.00 |
Farmacia grande |
3,000.00 |
2,000.00 |
Ferreterías chicas |
1,500.00 |
1,000.00 |
Ferreterías grandes |
3,500.00 |
3,000.00 |
Florerías |
1,500.00 |
1,000.00 |
Fondas |
500.00 |
400.00 |
Foto estudios |
3,000.00 |
2,500.00 |
Frutas y legumbres al mayoreo |
2,500.00 |
2,000.00 |
Funerarias |
2,500.00 |
2,000.00 |
Gaseras |
30,000.00 |
20,000.00 |
Gasolineras |
50,000.00 |
40,000.00 |
Grúas |
15,000.00 |
12,000.00 |
Guarderías |
1,000.00 |
800.00 |
Hospitales particulares |
15,000.00 |
12,000.00 |
Hoteles |
6,000.00 |
5,000.00 |
Imprentas |
1,500.00 |
1,000.00 |
Joyerías |
3,000.00 |
2,500.00 |
Laboratorios clínicos |
2,000.00 |
1,700.00 |
Lavanderías |
1,200.00 |
1,000.00 |
Librerías |
1,000.00 |
800.00 |
Llantera |
2,500.00 |
2,000.00 |
Mecánico general en gasolina, lavado de autos, refaccionarias con cambio de aceite, taller de hojalatería, taller de muelles y mofles. |
1,500.00 |
1,300.00 |
Mensajería y paquetería |
4,000.00 |
2,000.00 |
Mercería |
500.00 |
300.00 |
Micro aserraderos |
5,000.00 |
4,000.00 |
Miscelánea chica |
200.00 |
100.00 |
Miscelánea grande |
800.00 |
500.00 |
Miscelánea mediana |
500.00 |
300.00 |
Molinos de nixtamal |
800.00 |
700.00 |
Mueblerías |
7,000.00 |
6,000.00 |
Negocios de periódicos y revistas |
700.00 |
500.00 |
Notaria |
8,000.00 |
8,000.00 |
Ópticas |
1,000.00 |
800.00 |
Paleterías |
2,500.00 |
1,800.00 |
Panaderías |
1,000.00 |
800.00 |
Panificadoras |
2,000.00 |
1,500.00 |
Papelería chica |
500.00 |
300.00 |
Papelería grande |
1,500.00 |
1,000.00 |
Pastelería |
1,000.00 |
800.00 |
Patios de madera |
25,000.00 |
20,000.00 |
Pizzería |
800.00 |
600.00 |
Pollos al carbón |
1,500.00 |
1,000.00 |
Porterías |
300.00 |
200.00 |
Publicistas |
3,000.00 |
2,000.00 |
Purificadoras |
2,000.00 |
1,500.00 |
Refaccionarias |
5,000.00 |
4,500.00 |
Regalos y novedades |
2,000.00 |
1,500.00 |
Renta de campo de futbol particular |
2,500.00 |
1,500.00 |
Renta de maquinaria |
10,000.00 |
8,000.00 |
Renta, venta y reparación de equipos de computo (venta de accesorios, recarga de cartuchos) |
1,000.00 |
750.00 |
Reparación de bicicletas |
800.00 |
600.00 |
Reparación de calzado |
600.00 |
400.00 |
Restaurantes |
2,000.00 |
1,500.00 |
Rosticerías |
1,500.00 |
1,200.00 |
Salón para eventos sociales |
2,000.00 |
1,500.00 |
Sanatorios |
10,000.00 |
8,000.00 |
Sastrería |
600.00 |
500.00 |
Servicios educativos de computación |
2,500.00 |
2,000.00 |
Sociedades cooperativas, cajas de ahorro, financieras y otras |
30,000.00 |
25,000.00 |
Taller de costura |
500.00 |
300.00 |
Taller de tapicería |
800.00 |
600.00 |
Taller de torno y soldadura |
1,500.00 |
1,200.00 |
Talleres de reparación de vehículo |
2,000.00 |
1,200.00 |
Taquería |
1,200.00 |
1,000.00 |
Tatuajes y accesorios |
1,500.00 |
1,000.00 |
Televisión por cable y otros servicios |
15,000.00 |
12,000.00 |
Terminal de camionetas |
1,000.00 |
800.00 |
Terminal de suburban |
5,000.00 |
4,000.00 |
Textilera o maquiladora |
3,000.00 |
2,000.00 |
Tiendas de autoservicios grande |
15,000.00 |
13,000.00 |
Tiendas de autoservicios mediana |
7,000.00 |
5,000.00 |
Tiendas de CD´S y DVD’S |
800.00 |
600.00 |
Tiendas de material para construcción |
15,000.00 |
12,000.00 |
Tiendas de ropa |
2,000.00 |
1,500.00 |
Tintorería |
500.00 |
300.00 |
Tlapalería |
1,500.00 |
1,000.00 |
Torterías |
900.00 |
600.00 |
Tortillerías |
1,500.00 |
1,000.00 |
Transporte Foráneo |
12,000.00 |
10,000.00 |
Vecindades o casa de huéspedes |
5,000.00 |
3,000.00 |
Venta de antojitos |
500.00 |
300.00 |
Venta de autos usados |
2,500.00 |
2,000.00 |
Venta de celulares |
2,000.00 |
1,500.00 |
Venta de de productos alimenticios (herbalife, omnilife) |
1,500.00 |
1,000.00 |
Venta de fertilizantes |
2,500.00 |
2,000.00 |
Venta de instrumentos musicales y equipo de sonido |
1,500.00 |
1,200.00 |
Venta de maquinaria agrícola |
2,000.00 |
1,500.00 |
Venta de materiales pétreos |
10,000.00 |
8,000.00 |
Venta de pinturas |
3,000.00 |
3,000.00 |
Venta de pollos en canal |
1,500.00 |
1,200.00 |
Venta de pollos en pie |
1,500.00 |
1,200.00 |
Venta de productos de piel |
2,500.00 |
2,200.00 |
Venta de productos de plástico |
2,000.00 |
2,000.00 |
Venta de productos esotéricos |
3,000.00 |
2,000.00 |
Venta de productos naturistas |
3,000.00 |
2,000.00 |
Venta de telas |
1,500.00 |
1,000.00 |
Venta y mantenimiento de equipo de comunicación |
1,500.00 |
1,200.00 |
Venta y renta de lonas |
2,500.00 |
2,000.00 |
Video-Centros, video juegos |
1,200.00 |
1,000.00 |
Vidrierías |
5,000.00 |
4,000.00 |
Vulcanizadoras |
1,000.00 |
800.00 |
Zapaterías |
1,500.00 |
1,000.00 |
Distribuidora de calzado |
12,000.00 |
8,000.00 |
Se consideran establecimientos comerciales: chico el negocio que se encuentre instalado físicamente en un área de hasta 6 metros cuadrados, mediano hasta 10 metros cuadrados y grande más de 10 metros cuadrados. Así como de acuerdo a la observación directa que realice los responsables de campo, valorando la variedad de los servicios y productos que ofrezca el establecimiento y el volumen de ventas diarias.
ARTÍCULO 94.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios que se deban inscribir al Padrón y no estén contemplados en el presente tabulador, causarán los derechos de acuerdo a como se consideren similares a cualquiera de los enlistados o de acuerdo al tabulador que con posterioridad expida y autorice el H. Ayuntamiento.
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 95.- Es objeto de este derecho, los servicios que preste el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 96.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 97.- La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expidan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tabla:
GIRO |
|
Mezcalerías
Licorerías
Venta de bebidas alcohólicas 24 hrs.(para llevar)
Bares
Café-Bar
Centros Nocturnos
Billares con venta de cerveza
Cantinas
Restaurant con venta de cerveza
Hoteles con servicio de restauran - bar
Tendajones o miscelánea con venta de cerveza
Deposito de cervezas
Mini súper con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada
Discoteca con venta de bebidas alcohólicas
Canta-bares
Casa de citas |
$ 3,000.00 6,000.00
15,000.00
8,000.00
3,000.00
50,000.00
5,000.00
3,500.00
5,000.00
7,000.00
1,500.00
6,000.00
3,000.00
20,000.00 4,000.00 30,000.00 |
$ 2,000.00
4,000.00 10,000.00
7,000.00
2,000.00
40,000.00
4,000.00
3,000.00
4,000.00
6,000.00
1,300.00
5,000.00
2,500.00 16,000.00
3,000.00 20,000.00 |
Los negocios que soliciten al H. Ayuntamiento funcionar después de su horario que se les haya asignado se considerará horario extraordinario; el cual deberán de realizar su petición por escrito para analizar su probable autorización y su pago correspondiente, estableciéndose $500.00 por hora de permiso adicional. (Aclarando que el pago de horario extraordinario será por evento o permiso).
Negocios con venta de bebidas alcohólicas que no se encuentren en el presente tabulador, se calculará de acuerdo a sus características y de acuerdo a la similitud de cualquiera de los enlistados.
ARTÍCULO 98.- El pago de estos derechos se deberá hacer dentro del primer mes del inicio de operaciones y para la revalidación se deberá hacer dentro de los dos primeros meses de cada año.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTICULO 99.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
INICIO REFRENDO
I.- De Pared, Adosados o Azoteas:
A).- Pintados $ 60.00 por barda $ 50.00 por barda
B).-Luminosos
Pequeños $ 300.00 $ 200.00
Medianos $ 700.00 $ 500.00
Grandes $ 1,300.00 $ 1,000.00
C).- Giratorios $ 400.00 $ 300.00
D).- Tipo Bandera $ 400.00 $ 300.00
E).- Unipolar $ 550.00 $ 450.00
F).- Mantas Publicitarias $ 300.00 $ 200.00
G).- Publicidad electrónica $ 6,000.00 anual. $ 5,000.00 anual
H).- Espectaculares $ 150.00 metro cuadrado $ 120.00 m 2.
La periodicidad que se refiere el permiso del inciso A) se contempla por cada promoción o publicidad diferente o evento que llegara a realizar una persona física o moral de manera trimestral; para el caso de los demás incisos, la periodicidad del permiso se considera de manera anual.
En el inciso B) se considera luminosos pequeños hasta un anuncio de 1 metro lineal, mediano más de 1 metro a 2 metros lineales y grandes más de dos metros lineales.
II.- Carteleras:
A).- Bailes $ 500.00 por millar
B).- Circos $ 600.00 por millar
C).- Lucha Libre $ 300.00 por millar
D).- Festividades Particulares $ 400.00 por millar
E).- Empresas Particulares $ 400.00 mensuales
F).-Volantes y trípticos $ 300.00 por millar
El permiso a que se refiere el rubro de carteleras se considera por cada evento de publicidad organizado.
III.- Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido $ 300.00 Mensuales
La difusión fonética deberá estar regulada de acuerdo a los decibeles que determine la Dirección de Ecología Municipal al igual que el horario correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 100.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen, la Dirección o Coordinación de Salud Municipal, las Unidades Médicas Móviles, Casas de Salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares causarán derechos y se pagarán de acuerdo a la autorización que disponga la Comisión de Hacienda del H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 101.- Las personas que sean propietarios de puestos semifijos y ambulantes en el rubro de alimentos deberán solicitar su Licencia Municipal de Salud dentro del primer mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones; en el caso de los negocios existentes deberán tramitarla dentro del primer mes y medio de cada año mediante solicitud escrita a la Dirección de Salud Municipal de este H. Ayuntamiento.
De igual manera se consideran dentro de este derecho los negocios establecidos en general con venta de alimentos y bebidas, giros rojos, centros nocturnos, establecimientos con venta de bebidas alcohólicas, sexo servidoras, strippers, meseros de bares y bailarinas de centros nocturnos.
ARTÍCULO 102.- El pago y requisitos por los derechos de la Licencia Municipal de Salud son de vigencia anual de acuerdo a los lineamientos que determine la Dirección de Salud Municipal y en base al siguiente tabulador:
GIRO O ACTIVIDAD |
CUOTA |
Aguas frescas |
150.00 |
Bailarinas de centros nocturnos |
100.00 (semanal) |
Balnearios |
1,200.00 |
Cafeterías |
300.00 |
Carnes frías |
250.00 |
Carnes fritas de cerdo (carnitas michoacanas) |
200.00 |
Centros nocturnos |
5,000.00 |
Cocinas económicas o comedores |
350.00 |
Dulces regionales |
50.00 |
Empanadas |
80.00 |
Empanadas fritanga |
250.00 |
Comida ambulante |
100.00 |
Fondas del exterior del mercado |
150.00 |
Fondas del mercado |
100.00 |
Frituras (Nieves, elotes, raspados, yoghurt) |
80.00 |
Frutas y legumbres |
100.00 |
Giros rojos |
10,000.00 |
Meseros de bares |
50.00 (semanal) |
Neverías |
150.00 |
Palmeadoras |
$ 20.00 |
Panaderos |
100.00 |
Panificadoras |
300.00 |
Pastelerías |
250.00 |
Pizzerias |
200.00 |
Purificadoras |
300.00 |
Queseras |
50.00 |
Restaurantes |
500.00 |
Rosticerías |
400.00 |
Sexo-servidoras/strippers |
100.00 (semanal) |
Supercentros (Establecimientos con venta de bebida alcohólica) |
1,500.00 |
Tablajeros de pollos |
150.00 |
Tablajeros de res |
500.00 |
Tablajeros de cerdo |
250.00 |
Tamales, pozole y atole |
100.00 |
Taquerías Establecidas |
500.00 |
Taqueros |
100.00 |
Torterías |
200.00 |
Venta de Barbacoa |
150.00 |
Venta de Cocteles de frutas |
80.00 |
Venta de comida |
100.00 |
Venta de Gelatinas |
50.00 |
Venta de hamburguesas |
180.00 |
Venta de Jugos y Licuados |
100.00 |
Venta de Mariscos |
300.00 |
Venta de pescados |
80.00 |
Venta de pulque |
50.00 |
Venta de tlayudas |
100.00 |
Verduras cocidas |
50.00 |
Los giros y/o actividades que no estén contemplados en el presente tabulador, causarán los derechos de acuerdo a como se consideren similares a cualquiera de los enlistados o de acuerdo al tabulador que con posterioridad expida y autorice el H. Ayuntamiento.
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 103.- Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título IV, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 104.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por el siguiente concepto:
Por el arrendamiento de edificios.
Por ocupación de la vía pública (casetas en el parque y del estacionamiento de vehículos en la vía pública).
Por el arrendamiento de locales.
ARTÍCULO 105.- Son sujeto de este producto las personas físicas y morales que soliciten y se les autorice el uso y goce de los bienes inmuebles propiedad del Municipio.
SECCIÓN PRIMERA
DEL ARRENDAMIENTO DE EDIFICIOS
ARTÍCULO 106.- Es objeto de este producto la ocupación temporal o permanente de edificios propiedad del Municipio. Tales edificios podrán ser los locales del palacio municipal y otros que determine el Ayuntamiento se deban rentar.
ARTÍCULO 107.- Son sujetos de la ocupación de los edificios públicos las personas físicas o morales que ocupen temporal o permanentemente los edificios que no utilice el Ayuntamiento y que se le autorice ocuparlos.
ARTÍCULO 108.- El pago de estos productos se deberá realizar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su uso. Además de que al inicio de su ocupación se deberá dejar un depósito como garantía de su buen uso y cuidado, dicho depósito deberá ser una cantidad igual a la que se pague cada mes.
ARTÍCULO 109.- La cuota a que se deberán sujetar quienes utilicen los edificios públicos propiedad del Municipio será la siguiente:
Auditorio Municipal $ 7,000.00 por cada evento
En caso que se llegara a arrendar otros bienes inmuebles propiedad del H. Ayuntamiento queda facultado el cabildo para su respectivo análisis y su probable autorización asignando el importe del arrendamiento correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 110.- Es objeto de este producto la ocupación temporal o permanente de las banquetas, calles, los espacios del parque municipal y en general cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 111.- Son sujetos de la ocupación de la vía pública a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales que ocupen temporal o permanentemente las banquetas, calles, los espacios del parque municipal o cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 112.- El pago de estos productos se realizara dentro de los dos primeros meses del año para el caso del uso permanente y al momento de que se utilice en caso de que sea de forma temporal. De acuerdo a la siguiente:
CONCEPTO |
CUOTA |
Base de transporte urbano y suburbano
Sitio de moto taxi
Casetas en el parque municipal
Ocupación de calle para evento social
Por anuncios publicitarios en la vía pública Por cada caseta telefónica instalada
Por cada poste instalado en la vía pública
Iluminación en eventos públicos
Uso de piso por taxi en vía pública
Uso de piso por moto-taxi en vía pública
Uso de piso por camioneta de alquiler de carga mixta
Por uso de piso para carga y descarga de mercancía o producto
Uso de la vía pública por construcción |
$ 5,000.00 por cada línea
$ 4,500.00 por año
$ 10,000.00 por año
$ 500.00 por día
$ 1,000.00 por año $ 2,000.00 $ 800.00 por poste
$ 1,000.00 por evento
$ 5.00 diarios
$ 3.00 diarios
$ 3.00 diarios
$ 1,200.00 tráiler por evento
$ 500.00 torton por evento
$ 450.00 rabón por evento
$ 150.00 camioneta por evento
$ 300.00 |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 113.- El Municipio recibirá productos por concepto de la renta de maquinaria y equipo de transporte, siempre y cuando el uso este asegurado para salvaguardar su integridad y valor de servicio.
ARTÍCULO 114.- Son sujetos de este producto las personas físicas o morales que soliciten el uso por un día o por tiempo determinado de la maquinaria y equipo propiedad del Municipio.
DESCRIPCIÓN |
CUOTA |
PERIODO |
Vibrocompactador
Motoconformadora
Tractor DH7
Retroexcavadora
Volteo
Excavadora
Pipa de agua
Grúa
Grúa
Corralón municipal
Por enajenación de maquinaria y equipo de transporte obsoleto |
$ 575.00
690.00
1,150.00
250.00 288.00 700.00
700.00
300.00
1,000.00
50.00 Sujeto a valorización o avalúo. |
POR HORA
POR HORA
POR HORA
POR HORA POR HORA
POR HORA
POR VIAJE DE 10,000 LITROS.
POR VIAJE ZONA URBANA.
POR SERVICIO ZONA URBANA
SERVICIO FUERA DE LA ZONA URBANA SE COBRARA DE ACUERDO A LA DISTANCIA DESTINO.
Diarios |
ARTÍCULO 115.- La base para el pago de estos productos será determinado por la Regiduría de Obras Públicas y la Sindicatura Municipal, cuidando en todo momento no afectar la economía de los contribuyentes que requieran de estos servicios, pero sin perder de vista que se debe recuperar el costo del mantenimiento de los bienes muebles.
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 116.- Las inversiones financieras que realice el Municipio, se harán de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 117.- Los ingresos que perciba el Municipio por este concepto, estará sujeto a lo establecido en el Título V, Capítulo 1 de la Ley de Hacienda Municipal y a lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 118.- El Municipio percibirá aprovechamientos por este concepto derivados de:
Multas por faltas administrativas.
Infracciones de carácter fiscal.
Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
En lo referente al capítulo XII de esta Ley de Ingresos causaran sanciones hasta un 100 % tomando como base la cuota que le corresponda al giro o actividad y en caso de hacer caso omiso se harán acreedores a la clausura temporal o definitiva.
Otras sanciones por lesiones dolosas :
DESCRIPCIÓN |
|
Sanciones por falta de higiene en establecimientos |
1,000.00 |
1,250.00 |
1,500.00 |
Venta de productos caducados o en mal estado |
1,000.00 |
1,250.00 |
1,500.00 |
Productos biológicos infecciosos (agujas, punzo cortantes etc.) |
2,000.00 |
2,500.00 |
3,000.00 |
SECCIÓN PRIMERA
MULTAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 119.- Durante este año serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, Código Fiscal Municipal, Ordenanzas Municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en éstos.
ARTÍCULO 120.- Las cantidades a pagar por las multas por faltas administrativas se deberán determinar de acuerdo al tipo de infracción y daño que se ocasione, así como a las condiciones socioeconómicas del infractor.
DESCRIPCION |
CUOTA |
Infracciones al reglamento de transito
Y los que se encuentren especificados en el Bando de Policía y Gobierno de la Heroica Cd. de Tlaxiaco.
Los impuestos referentes a la recolección de Basura causaran una multa del 100% mas adicional si no llevan clasificada la Basura
Infracción por no respetar señalamiento de semáforo. |
Sujeto a los salarios mínimos establecidos en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca y el Reglamento de Transito correspondiente y leyes estatales y federales.
$ 300.00 por infracción |
SECCIÓN SEGUNDA
REZAGOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 121.- Se consideran aprovechamiento los rezagos en el pago oportuno del impuesto predial, del año 2008 hasta cuatro años atrás. Además del rezago en el pago del servicio del agua potable y del servicio de drenaje sanitario.
ARTÍCULO 122.- Estos aprovechamientos tendrán que pagarse según los montos establecidos en las boletas prediales y según el padrón de rezagos del agua potable y del drenaje. Este aprovechamiento no está sujeto a descuento o condonación por ser de tipo moroso.
SECCIÓN TERCERA
RECARGOS POR FALTAS DE CARÁCTER FISCAL
ARTÍCULO 123.- El pago de los créditos fiscales realizados fuera de los plazos señalados en la presente Ley, dará lugar al cobro de recargos de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Hacienda Municipal a razón del 3% de interés simple sobre el monto total de los mismos por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 124.- Este aprovechamiento se realizará en los términos contenidos en el Título V, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 125.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en el capítulo anterior, los que podrán ser en efectivo o en especie.
SECCIÓN PRIMERA
DONATIVOS Y COOPERACIONES
ARTÍCULO 126.- Son sujetos de estos aprovechamientos las personas físicas o morales que de propia voluntad decidan efectuar donativos o cooperaciones para la realización de eventos u obras sociales en beneficio de los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 127.- Sólo la Tesorería podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este capítulo y deberá expedir inmediatamente el recibo que ampare el ingreso de tales recursos al erario municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 128.- Los ingresos que por este concepto perciba el municipio estarán sujetos a lo establecido en el Titulo Sexto y Séptimo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 129.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los Convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
APORTACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 130.- El municipio percibirá recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS.
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 131.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 132.- El municipio podrá percibir ingresos provenientes de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas o morales en términos de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal, o financiamientos de programas Federales o Estatales que sean destinados a obra pública y proyectos productivos.
ARTÍCULO 133.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El H. ayuntamiento queda facultado para realizar campañas de recaudación, aplicando descuentos del 10% y hasta el 50% sobre los ingresos que se consideren existen rezagos y repercutan directamente en la Hacienda Pública Municipal. Dichas campañas no podrán exceder de dos veces al año.
TERCERO.- Para la autorización del pago de derechos correspondientes al otorgamiento o refrendo de licencia de funcionamiento de servicios de cajas de ahorro y préstamo o establecimientos de objeto similar, el contribuyente previamente debe comprobar en forma fehaciente ante la autoridad fiscal municipal, la existencia de su registro ante el comité de supervisión auxiliar, de acuerdo con la ley para regular las actividades cooperativas de ahorro y préstamo.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2009.
DIP.ANTONIO AMARO CANCINO
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP.ÓSCAR VALENCIA GARCÍA
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP.JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE
SECRETARIO.
RÚBRICA